Artículo 12. Ley Núm. 141-15

Régimen de remuneración. Las labores de los verificadores, conciliadores y liquidadores serán remuneradas, a cargo del proceso.[1]Ver artículo 49 de la Ley núm. 141-15 donde se establece que que «en los casos de desestimaciones, corresponderá al solicitante asumir íntegramente los gastos del procedimiento, conforme lo … Continue reading El régimen de remuneración de los funcionarios será establecido en el reglamento de aplicación.[2]Ver artículo 22 del Reglamento de Aplicación con respecto al Régimen de Remuneración de los funcionarios, y artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Aplicación sobre las reglas particulares … Continue reading En todo caso, el régimen de remuneración debe estar acorde con las condiciones del mercado laboral, a las funciones y estar vinculadas al desempeño.

Párrafo I. El régimen de remuneración debe tener como objetivo la participación de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de estas funciones. Como criterios para la fijación del régimen de remuneración se tomará en cuenta las siguientes condiciones:

i. La complejidad del caso o del proceso.

ii. Los grados excepcionales o particulares de responsabilidad.

iii. La efectividad en la conducción del proceso, y

iv. El valor y la naturaleza de los bienes o activos envueltos en el proceso.

Párrafo II. El mecanismo de remuneración de los funcionarios debe ser fijado a partir de uno o varios de los siguientes esquemas:[3]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Sobre el tema del cálculo de los honorarios, hay cierta contradicción entre lo que menciona la ley en este artículo 12 y lo que indica el reglamento en sus … Continue reading

i. Como un porcentaje de los valores de los activos envueltos, realizados o distribuidos, según aplique.

ii. En base a un cálculo por tiempo de dedicación de trabajo (basado en horas), y/o

iii. En base a un monto fijo.

Párrafo III. Las remuneraciones de los funcionarios serán asumidas como una acreencia nacida con posterioridad al inicio del procedimiento.[4]Ver artículo 86 de la Ley núm. 141-15 al respecto.

References
1 Ver artículo 49 de la Ley núm. 141-15 donde se establece que que «en los casos de desestimaciones, corresponderá al solicitante asumir íntegramente los gastos del procedimiento, conforme lo establezca el reglamento de aplicación» y el artículo 66, inciso v, donde se establece que el pago de los honorarios del funcionario actuante, que en dicha etapa sería el verificador, deberá hacerse un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la publicación en la página electrónica del Poder Judicial de la sentencia de desestimación.
2 Ver artículo 22 del Reglamento de Aplicación con respecto al Régimen de Remuneración de los funcionarios, y artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Aplicación sobre las reglas particulares de remuneración aplicables a cada funcionario.
3 Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Sobre el tema del cálculo de los honorarios, hay cierta contradicción entre lo que menciona la ley en este artículo 12 y lo que indica el reglamento en sus artículos 23, 24, 25 y 26 . Por un lado el presente artículo 12 indica que existen tres mecanismos de los que el tribunal puede valerse para determinar la remuneración, siendo estos el porcentaje de los valores de los activos envueltos, el cálculo por tiempo de dedicación de trabajo basado en horas, y la determinación de un monto fijo. Por otro lado, el reglamento en sus artículos 23 al 26 limita dichos mecanismos a solo uno, correspondiente a una remuneración fijada sobre porcentajes, ya sea de los activos prudencialmente estimados por el Tribunal en los casos del verificador y del conciliador, del pasivo reestructurado en el caso del conciliador que supervise la ejecución de un plan, y del activo realizado en el caso del liquidador.
4 Ver artículo 86 de la Ley núm. 141-15 al respecto.