Artículo 24. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Honorarios del Conciliador. El Tribunal fijará los honorarios del Conciliador al homologar el Plan de Reestructuración o al concluir por cualquier causa el proceso de conciliación y negociación.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), ni podrán ser superiores al seis por ciento (6%) de la suma total de las acreencias registradas o reconocidas en su caso.
PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5 de la Ley núm. 141-15.
ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de la lista definitiva de las acreencias reconocidas y de las que en su caso se adicionen tardíamente, conforme lo establecen los artículos 113 y 121 de la Ley núm. 141-15.