Artículo 23. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Honorarios del Verificador. El Tribunal fijará los honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración. 

PÁRRAFO I: Los honorarios del Verificador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al cero punto uno por ciento (0.1%), ni superior al cero punto cinco por ciento (0.5%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador. 

PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), ni podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del pasivo prudencialmente estimado por el Tribunal.

PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:

i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5 de la Ley núm. 141-15.

ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de los estados financieros del último ejercicio.