Artículo 22. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Régimen de remuneración. Las labores de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores serán remuneradas según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley núm. 141-15. La remuneración de estos funcionarios se considerará como gasto del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 12 y con los alcances del numeral ii) del párrafo del Artículo 86 de la Ley núm. 141-15, y se determinará según las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: La remuneración de los Auxiliares Expertos se determinará de común acuerdo entre ellos y el Verificador, Conciliador o Liquidador a quien auxilien, a cuyo cargo estará la obligación de pagarla. A falta de acuerdo sobre el importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del Auxiliar Experto. Si el Tribunal considera imprescindible la labor de un Auxiliar Experto, podrá resolver que la remuneración es un costo asociado al proceso que debe ser asumido por el Deudor, según lo establece el Artículo 36 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: Al designarse al Asesor de los Acreedores o al Asesor de los Trabajadores de la manera establecida en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15, se establecerá expresamente si tendrán o no derecho a remuneración y, en su caso, el importe de ésta. A falta de previsión expresa sobre el derecho a remuneración, se presumirá que la labor es no remunerada. Si se contempla derecho a remuneración y no se establece su importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del respectivo Asesor. Estas remuneraciones serán a cargo de los Acreedores o de los Trabajadores, según lo establecido en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.