Artículo 26. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Honorarios del Liquidador. El Tribunal fijará los honorarios del Liquidador luego de realizados los bienes de la masa y antes de la repartición del producto, o al concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial. 

PÁRRAFO I: Los honorarios del Liquidador se determinarán sobre el monto del activo realizado, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Liquidador. 

PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00).

PÁRRAFO III: Los honorarios de los funcionarios involucrados en el proceso de verificación, conciliación y liquidación gozan del privilegio reconocido por el Artículo 86 de la Ley núm. 141-15, una vez éstos hayan sido aprobados por el Tribunal.