Artículo 83. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Acción de nulidad. A los fines de la acción de nulidad que contempla el Artículo 98 de la Ley núm. 141-15, se entenderá que constituye distracción injustificada de bienes de la Masa la realización por el Deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de reestructuración de:

i. Los actos indicados en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley núm. 141-15, que se presumen perjudiciales para la Masa admitiendo prueba en contrario. 

ii. Cualquier otro acto de enajenación de bienes de la Masa que hubiera sido realizado con mala fe o dolo o en fraude de los derechos de los Acreedores, siempre y cuando la contraparte del Deudor en esos actos hubiera actuado de mala fe o hubiera sido cómplice en el dolo o fraude, y el acto causare perjuicio a los Acreedores. 

PÁRRAFO I: La carga de la prueba de los requisitos de las acciones de nulidad recaerá en quien ejerciere la acción.

PÁRRAFO II: Los contratos celebrados sobre valores de oferta pública referenciados en el Artículo 98 de la Ley núm. 141-15 se limitarán a las operaciones del mercado secundario llevadas a cabo conforme a la regulación del mercado de valores aplicable.