Artículo 84. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Plazos para la acción. Legitimación activa. El Conciliador puede iniciar la acción de nulidad, conforme al Artículo 98 de la Ley núm. 141-15, por decisión propia o a solicitud motivada de un Acreedor. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el Artículo 106 de la Ley núm. 141-15, medie o no solicitud de Acreedor, el Conciliador tendrá legitimación exclusiva y excluyente para promover la acción de nulidad. Vencido ese plazo, el Conciliador podrá promover la acción de nulidad, y si no lo hiciera, el Acreedor o los Acreedores Reconocidos o Registrados, cuyos créditos representen por lo menos el diez por ciento (10%) del pasivo total del Deudor, podrán promover la acción por cuenta y a cargo de la Masa.
PÁRRAFO: Legitimación pasiva. La demanda de nulidad deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:
i. El Deudor.
ii. La contraparte en el acto objeto de nulidad o anulación, o quien se hubiera beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.
iii. La persona que hubiera adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien fue parte en el acto objeto de nulidad o anulación o se hubiera beneficiado del mismo.