Artículo 19. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Incompatibilidad con algún Acreedor. Sustitución parcial. Si el Verificador, Conciliador o Liquidador está comprendido en alguna de las condiciones o situaciones contempladas en los numerales i), ii), iii) o iv) del Artículo 9 de la Ley núm. 141-15, respecto de alguno de los Acreedores, ello no causará la sustitución del funcionario respecto de todo el procedimiento de reestructuración o liquidación.
PÁRRAFO I: El funcionario deberá hacer saber al Tribunal la causal de incompatibilidad con respecto a un Acreedor y se abstendrá de emitir opinión técnica o de participar en las cuestiones que afecten el interés individual de este Acreedor.
PÁRRAFO II: El Tribunal sustituirá al funcionario parcialmente mediante la designación de un reemplazante cuya única función será dictaminar sobre las peticiones de ese Acreedor o participar en cuanto sea necesario en las cuestiones que afecten el interés individual de éste. El reemplazante parcial será designado mediante procedimiento aleatorio y continuará en la lista respectiva para participar de los sorteos inmediatos.
PÁRRAFO III: En oportunidad de fijarse los honorarios establecidos en los artículos 22 y siguientes de este Reglamento, el Tribunal determinará la remuneración del reemplazante parcial teniendo en consideración la labor realizada por éste.