Acuerdo Previo de Plan (o Plan Pre-empacado de Reestructuración)
Por Francisco Merejo en marzo, 28 de 2021.
1. Definición: Un acuerdo previo de plan corresponde al sometimiento que hace un deudor ante el Tribunal de Reestructuración, de un plan de reestructuración que ha sido previamente aceptado por acreedores cuyas acreencias representen al menos el sesenta por ciento (60%) del total del pasivo del Deudor—o de las distintas clases de acreedores que sean afectadas en el mismo[1]Sobre la mayoría calificada, ver artículos 18 y 19 de la Ley núm. 141-15 y artículo 45 del Reglamento de Aplicación, y sobre las distintas clases de acreedores, ver artículos 44, párrafo II y … Continue reading—debiendo dicho plan por igual ser aceptado por el representante de la masa de obligacionistas en aquellos casos donde el deudor cuente con una emisión vigente de deuda pública (Ver Artículo 30, Ley 141-15).
2. Objeto del Acuerdo: El acuerdo podrá tener como objeto la reestructuración de los pasivos y/o los activos de un deudor o la reorganización de su actividad empresarial, pudiendo por igual acordarse la condonación parcial y la modificación de los plazos de exigibilidad de obligaciones. Se debe tener en cuenta que el acuerdo propuesto no podrá afectar los derechos de los acreedores ausentes, o disidentes en la votación[2]El artículo 48 del Reglamento de Aplicación define a los Acreedores Ausentes y Disidentes como aquellos que no prestaron conformidad expresa con el Acuerdo Previo de Plan. y que si el Acuerdo Previo de Plan se realiza por clases de Acreedores, las clases que no participen no deberán ser afectadas por el mismo (ver artículo 46, párrafo II del Reglamento de Aplicación)
3. Requisitos para el sometimiento de un Acuerdo de Plan Previo: Ley Ley núm. 141-15 establece como requisitos para el sometimiento de un acuerdo previo de plan los siguiente:
(i) Que a la fecha de su sometimiento no exista en curso una solicitud de reestructuración contra el deudor (ver artículo 30 de la Ley núm. 141-15, y artículo 43 del Reglamento de Aplicación);
(ii) Que el deudor se encuentre, de manera real o inminente en una o varias de las condiciones que fundamentan una solicitud conforme a las disposiciones del Artículo 29 de la Ley núm. 141-15 (ver artículo 43 del Reglamento de Aplicación); y,
(iii) Que se cuente con aprobación del Acuerdo Previo por parte de las mayorías calificadas según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 141-15 (ver artículo 30 de la Ley núm. 141-15).
4. Tribunal Competente: El acuerdo debe presentarse por ante el Tribunal que sería competente para conocer un procedimiento de reestructuración contra el deudor (ver artículo 47 del Reglamento de Aplicación).
5. Contenido del Plan: El Acuerdo Previo de Plan debe incluir lo siguiente:
(i) La indicación y soporte de que el deudor se encuentra de manera real o inminente, bajo uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley Núm. 141-15.
(ii) La constancia de la aprobación de la mayoría de los acreedores según se específica en el artículo 18 de la Ley núm. 141-15, y con la aprobación del representante de la masa de obligacionistas, en caso de emisiones de deuda de oferta pública.
(iii) Debe dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que le permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al deudor en posición real o inminente reestructuración.
(iv) Venir acompañado de los siguientes documentos:
- Copia de los balances y estado de resultados de los últimos tres (3) ejercicios fiscales o de los ejercicios sobre los cuales haya operado.
- Relación de todos los bienes del Deudor, con estimación de su valor comercial, e indicación del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.
- Un informe de auditor independiente para la determinación del pasivo afectado al Plan, que se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y que deberá contener un estado actualizado de sus deudas con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los Acreedores o de sus representantes legales y de la naturaleza de los respectivos títulos. En su caso, individualizará los juicios seguidos contra el Deudor que pudieran afectar su patrimonio, con indicación de los datos que permitan identificar cada una de esas causas y el tribunal nacional o extranjero que se encuentre conociendo de ellas. En el caso de los emisores de valores de oferta pública deberá acompañarse la constancia emitida por el depósito centralizado de valores de las ofertas públicas de valores representativos de deuda realizadas, indicando el monto de la deuda y el representante de la Masa de los Obligacionistas.
- La documentación que pruebe la aceptación de acreedores cuya acreencia represente al menos el sesenta por ciento (60%) del total pasivo del deudor y del representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.
(v) Contener una propuesta sobre la persona que fungirá como conciliador en la ejecución del plan, quien debe figurar entre los inscritos en la Cámara de Comercio competente. En caso de que la persona designada no pueda realizar tal función, o si no se propone a una persona a estos efectos, el Tribunal utilizará el procedimiento aleatorio de designación establecido por la Ley núm. 141-15 y el Reglamento de Aplicación (ver artículo 30 de la Ley núm. 141-15 sobre el requisito de inclusión de la propuesta de Conciliador, y artículos 3 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre el registro de los conciliadores).
(vi) Debe ser firmado ante notario público de los del número del domicilio del deudor, e incluir las copias autorizadas del documento que acredite la representación de los firmantes, de ser aplicable (ver artículo 44 del Reglamento de Aplicación).
6. Efectos del Sometimiento del Plan. Los efectos de sometimiento del plan son los siguientes:
(i) Durante un plazo de 30 días hábiles a partir de la solicitud o hasta la fecha que coincida con un rechazo anticipado de la propuesta por parte del Tribunal, ningún otro acreedor—incluido el representante de la masa de obligacionistas—puede realizar una solicitud de reestructuración frente al deudor (ver artículo 30, párrafo I de la Ley Núm. 141-15 y artículo 49, inciso i del Reglamento de Aplicación).
(ii) Aplican las medidas que se indican en el Artículo 38 de la Ley 141-15, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos y bienes y responsabilidades del deudor (ver artículo 30, párrafo II de la Ley Núm. 141-15 y artículo 49, inciso ii del Reglamento de Aplicación).
(iii) Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de la parte interesada, la aplicación de las medidas conservatorias establecidas en el párrafo II del Artículo 51 de la Ley núm. 141-15 (ver al respecto artículo 49, párrafo I del Reglamento de Aplicación).
Estas disposiciones conservatorias quedan sin efectos una vez vence el plazo de 30 días hábiles a partir del depósito del Acuerdo Previo (ver artículo 49, párrafo II del Reglamento de Aplicación).
7. Admisión o rechazo preliminar del Acuerdo. Una vez sea depositado el Acuerdo Previo de Plan, el Tribunal ante el cual se presente el Acuerdo verificará su competencia y la elegibilidad del deudor para utilizar este proceso. Luego verificará que se cumplen con los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, y que el Acuerdo cuenta con las mayorías requeridas, además de comprobar que no se vulneran los derechos de los acreedores ausentes o disidentes. Esta segunda comprobación corresponde a:
(i) Verificar que el Plan cuenta con los requisitos de forma sobre los documentos que deben acompañarlos, y la legalización ante notario de los mismos (ver punto 5, incisos iv), v) y vi) de la presente entrada);
(ii) Comprobar en base a los estados financieros del deudor, que los porcentajes alcanzados en la o las votaciones, corresponden a la mayoría calificada que indica el artículo 18 de la Ley núm. 141-15.
(iii) La no vulneración de los derechos de los acreedores ausentes y disidentes, que a nuestro entender, en vista de que la ley ni el reglamento hacen referencia a esto, se refiere a que se haya cumplido con haber notificado previamente a los acreedores sobre el contenido completo del plan, y se les haya convocado para su votación en el mismo.
En caso de que el Tribunal determine que existen requisitos que no han sido cumplidos, se otorgará un plazo adicional de tres (3) días hábiles para que estos sean subsanados[3]Ver artículo 48 del Reglamento de Aplicación..
Luego de ser completados los requisitos, el Tribunal deberá dictaminar sobre la aceptación preliminar o rechazo de la solicitud, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento del depósito de la solicitud.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Aplicación, «el rechazo de la solicitud es apelable exclusivamente por el deudor», mientras que la admisión preliminar de la solicitud será irrecurrible.
El artículo 48, párrafo III del Reglamento de Aplicación indica que la admisión preliminar de la solicitud se publicará de inmediato en la página electrónica del Poder Judicial y en la de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, quedando el expediente a disposición de los interesados en la Secretaría del Tribunal. Esta publicación tendrá los efectos de notificación y citación para formular objeciones al Acuerdo o para prestar nuevas conformidades al mismo.
8. Causas de Oposición al Acuerdo. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Aplicación, «los acreedores pueden presentar oposición al Acuerdo Previo de Plan ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día inicial de la publicación de la admisión preliminar de la solicitud en el sitio electrónico del Poder Judicial».
Este reglamento plantea las siguientes dos causas de oposición:
(i) el error en el cómputo de la mayoría requerida para la aprobación de los Acreedores en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Aplicación; y,
(ii) la existencia de fraude.
Sobre el error en cómputo, la oposición puede provenir ya sea, por un error en los estados financieros a la hora de calcular el pasivo del deudor, resultando en una confirmación en base a un porcentaje menor al requerido, o por un error de no haber solicitado e incluido en la votación a una clase de acreedores afectada por el Plan Previo.
Sobre la existencia de fraude, éste podría provenir por varias vías, pero las principales serían: una comunicación engañosa de un plan que resulte por ejemplo de su modificación al momento de su presentación al Tribunal, o la falta de convocatoria formal a acreedores cuyos derechos se ven afectados por la aprobación del plan, a pesar de que dicho plan sí le haya sido comunicado a los demás acreedores de su clase para fines de votación.
9. Admisión o rechazo definitivo del Acuerdo.El Tribunal deberá dictar resolución que apruebe o desapruebe el Acuerdo Previo de Plan dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposiciones. Si no hubo oposición, la desaprobación sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales o en la existencia manifiesta de fraude.
La resolución que apruebe o desapruebe el Acuerdo Previo de Plan se considerará válidamente notificada a todos los Acreedores mediante la publicación inmediata en la página electrónica del Poder Judicial.
La aprobación del Acuerdo Previo de Plan será apelable exclusivamente por el Acreedor que hubiera presentado con anterioridad una causal de oposición contemplada en el Párrafo II del Artículo 50 del Reglamento, dentro del término establecido en dicho artículo. Sin embargo la desestimación podrá ser apelada tanto por el deudor como por los acreedores.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito y debidamente motivado dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado desde el día inicial de la publicación en la página electrónica del Poder Judicial (ver artículo 51, párrafo II del Reglamento de Aplicación).
↑1 | Sobre la mayoría calificada, ver artículos 18 y 19 de la Ley núm. 141-15 y artículo 45 del Reglamento de Aplicación, y sobre las distintas clases de acreedores, ver artículos 44, párrafo II y 46 del Reglamento de Aplicación |
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↑2 | El artículo 48 del Reglamento de Aplicación define a los Acreedores Ausentes y Disidentes como aquellos que no prestaron conformidad expresa con el Acuerdo Previo de Plan. |
↑3 | Ver artículo 48 del Reglamento de Aplicación. |