Artículo 43. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Acuerdo Previo de Plan. En cualquier momento previo al inicio de un proceso de reestructuración, el Deudor que se encuentre de manera actual o inminente en dificultad financiera que pueda impedirle el cumplimiento de las obligaciones asumidas, conforme prevé el Artículo 29 de la Ley núm. 141-15, puede presentar al Tribunal un Acuerdo Previo de Plan, aprobado por la mayoría de Acreedores, contemplado en los artículos 45 y 46 de este Reglamento, solicitando la aprobación del Tribunal conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes. 

PÁRRAFO: El Acuerdo Previo de Plan contemplado en el Artículo 30 de la Ley núm. 141-15 se sujetará a las normas reglamentarias que se establecen en este Reglamento.