Artículo 90. Ley 45-20 

Objeción al procedimiento especial de incautación. Dictado el auto de incautación o la medida precautoria previstas en el artículo anterior, el deudor podrá objetarlas dentro de los tres días calendario posteriores a la ejecución de estas mediante citación por acto de alguacil. El único competente para conocer dicha objeción será el mismo juez que dictó el auto. A la citación deberá adjuntarse prueba fehaciente e idónea que fundamente tal objeción. El juez de paz valorará la objeción, las pruebas y resolverá dentro de los cinco días calendario siguientes a la presentación de esta. La resolución no admitirá recurso alguno.