Artículo 91. Ley 45-20 

Reglas aplicables a las medidas precautorias. Las reglas por aplicarse para cualquier medida que se conozca en los procesos de ejecución regulados en esta ley son las siguientes:

1) Procedencia. El acreedor garantizado podrá, en cualquiera de los procesos de ejecución establecidos en la presente ley, acudir ante el juez de paz competente a solicitar una medida precautoria para asegurar o resguardar los bienes dados en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado podrá requerir al juez competente la inmovilización de dichos bienes, la prohibición o limitación de venta, disposición, traslado o gravamen, el secuestro o el dictado de un auto de incautación, el depósito de todos los bienes dados en garantía, el ejercicio de control o, cualquier otra medida cautelar que fuese necesaria, según la naturaleza de los bienes en garantía, con el objeto de garantizar efectivamente la posesión y control para evitar su pérdida y deterioro.

2) Resolución y ejecución de la medida. Presentada la solicitud, el juez competente deberá resolver, sin citación del deudor o terceros, dentro del plazo máximo de ocho días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, respecto del otorgamiento de las medidas precautorias solicitadas y, podrá ordenar su inmediata ejecución con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, dictando igualmente las instrucciones u órdenes a las entidades, instituciones o registros que fuere procedente para asegurar la efectividad de las medidas precautorias decretadas.

3) Revocatoria de la medida. Las medidas precautorias solo podrán ser revocadas por el juez si el deudor presenta el documento emitido por el acreedor garantizado con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir,
capital, interés convencional y moratorio, costas judiciales y cualquier otro gasto generado por el proceso. La medida también podrá ser revocada, cuando el deudor presente documento en el que conste transacción o novación.

4) Imposibilidad de ejecución de las medidas precautorias y requerimiento al Ministerio Público. Si no fuere posible la ejecución de las medidas precautorias del auto de apropiación o se tuviera conocimiento de que los bienes en garantía han sido destruidos o que están siendo ocultados por el garante o terceros, el juez competente emitirá auto requiriendo al Ministerio Público para que el delito de Abuso de Confianza tipificado en el artículo 408 del Código Penal, se inicie la investigación respectiva en contra del depositario, del deudor o de cualquier persona que presumiblemente tenga participación en los hechos descritos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones. En el auto que se emita, el juez competente dará por terminado el proceso, y el acreedor garantizado quedará en libertad de perseguir el cobro por la vía ordinaria.