Artículo 89. Ley 45-20
Medidas precautorias e impugnación del procedimiento especial de incautación. Como medida precautoria y con el objeto de que no se vuelva imposible o se frustre el derecho del acreedor garantizado, cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de incautación, el acreedor garantizado puede solicitar al juez de paz del domicilio del deudor garante que, en un plazo no mayor de ocho días calendario, expida un auto de incautación o cualquier otra medida precautoria necesaria para lograr tales efectos, el que se ejecutará sin audiencia al deudor garante y con auxilio de las autoridades judiciales y de la fuerza pública en caso de ser necesario.
Párrafo I.- En el auto de incautación, el juez ordenará que se entreguen los bienes y designará como depositario judicial, a la persona que las partes hayan acordado y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que, por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en manos del acreedor garantizado o de un tercero designado por él.
Párrafo II.- Los gastos en que incurriere el acreedor garantizado para la preservación de los bienes dados en garantía durante el proceso de ejecución serán a cargo del deudor garante. Al depositario designado se le advertirán las obligaciones de su cargo, quien no podrá vender o disponer del bien sino en virtud del proceso de ejecución y, al momento de aceptar su designación, deberá elegir domicilio para recibir notificaciones.
Párrafo III.- Las impugnaciones judiciales contra este procedimiento podrán ser interpuestas una vez que el pacto haya sido ejecutado.