Artículo 81. Ley 189 – 11
Artículo 81.- Régimen de autorización abreviado en la Superintendencia de Valores. Cuando la entidad de intermediación financiera sea un emisor especializado, de acuerdo a lo definido en el Artículo 68 de la presente ley, la Superintendencia de Valores tendrá un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización y registro en la que se adjunten todas las informaciones que fueren requeridas al efecto, según se determine reglamentariamente conforme a lo establecido en el Artículo 77, a los fines de pronunciarse sobre el particular. Si la considera favorable, dicho organismo inscribirá la emisión de los valores aprobados en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de lo cual se dejará constancia en la respectiva resolución de inscripción, que se entregará a la entidad de que se trate.
Párrafo I.- La Superintendencia de Valores podrá disponer de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.
Párrafo II.- En caso de que la Superintendencia de Valores no se pronuncie respecto de la solicitud de autorización de oferta pública de que se trate dentro de los plazos previstos, y se hubieren obtenido las demás autorizaciones que pudieran ser requeridas por ley, se considerará que el silencio de dicha Superintendencia de Valores equivale a la aprobación del valor de que se trate, debiendo ésta ser inscrita en el registro, sujeto al depósito de las certificaciones de aprobaciones de los demás organismos, según aplique y a la presentación del acuse de recibo de la Superintendencia de Valores.
Párrafo III.- Este Régimen Abreviado sólo será aplicable a los Emisores Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición.