Artículo 82. Ley 189 – 11
Artículo 82.- Inversión por Parte de los Fondos de Pensiones. Para que los valores de oferta pública a los que se refieren los literales a) y b) del Artículo 72 que antecede puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, aplicarán las disposiciones establecidas al respecto en la Ley sobre Sistema de Seguridad Social, su reglamento y normas complementarias, así como las establecidas en los párrafos del presente artículo.
Párrafo I: La Comisión Clasificadora de Riesgo y Límites de Inversión (CCRLI) deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contado a partir de la promulgación de la presente ley, dictar una resolución en la que se establezcan las condiciones y parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones en los valores a que se refiere este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro de los tres (3) días hábiles de su aprobación por parte de la CCRLI y, de manera permanente, en los medios electrónicos a su disposición.
Párrafo II: Los emisores interesados en que los valores indicados en este artículo puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, deberán presentar su solicitud a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) con sede en la Superintendencia de Pensiones, en base a los requerimientos establecidos en la normativa indicada en el Párrafo I que antecede. Las instancias correspondientes que tienen a su cargo la Evaluación y Recomendación Técnica de estas solicitudes, tendrán un plazo de hasta diez (10) días hábiles, contado a partir de la recepción de toda la documentación requerida, para presentar la misma a la referida Comisión Clasificadora. Dicha Comisión tendrá a su vez, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contado a partir de la recepción de la referida Evaluación y Recomendación Técnica por parte de sus miembros, para pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando, rechazando o emitiendo una opinión con salvedad, respecto a la solicitud de que se trate, y conforme a lo establecido en la citada Ley de Seguridad Social y sus normas complementarias. Se dispone de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles para aquellos casos en que se requiera de una evaluación más exhaustiva, y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.
Párrafo III: En caso de que la Superintendencia de Pensiones y/o la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión no emita su evaluación o se pronuncie, según aplique dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada, podrían comprometer su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de la ley.