Artículo 73. Ley 189 – 11

Artículo 73.- De las características mínimas de los valores para el financiamiento a la vivienda y el sector construcción. Estos valores tendrán las características generales siguientes:

a) Podrán emitirse en forma física o desmaterializada, según aplique.

b) Podrán emitirse en forma estandarizada, en el caso de los valores de oferta pública.

c) Podrán ser colocados al público inversionista directamente por las entidades de intermediación financiera a través de los intermediarios de valores debidamente autorizados, según aplique.

d) La tasa de interés podrá ser fija o variable.

e) Podrán ser emitidos por un importe igual al monto a que ascendieren los préstamos hipotecarios para la vivienda o la construcción que los respaldan otorgados o por conceder por la entidad de intermediación financiera emisora, o en proporciones en función del tipo de instrumento.

f) El pago de los intereses y de la amortización de los valores e instrumentos emitidos para facilitar el financiamiento de la vivienda o la construcción, corresponderá a la entidad de intermediación financiera emisora de los mismos, independientemente del pago del deudor.

g) Las demás características de estos valores e instrumentos concernientes a montos, tipo de monedas, tasas de interés, plazo, series, encaje legal y demás aspectos relativos al funcionamiento de los mismos, serán establecidos por la Junta Monetaria mediante reglamento, debiéndose tomar en consideración además, los requisitos establecidos en la regulación del mercado de valores, en los casos de valores de oferta pública.

h) Los aspectos contables relativos a los valores estarán regidos por las disposiciones que a tales fines establezca la Superintendencia de Bancos.