Artículo 72. Ley 189 – 11
Artículo 72.- Denominación y concepto de los tipos de valores e instrumentos. Las entidades de intermediación financiera autorizadas a operar en el país al amparo de la Ley Monetaria y Financiera y las entidades con leyes especiales que así lo especifiquen, podrán emitir valores de oferta pública, así como otros instrumentos para la captación de recursos destinados al financiamiento hipotecario a la vivienda y al sector construcción en general, siempre que los mismos cumplan con lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
Párrafo I.- Entre los valores e instrumentos para el financiamiento de la vivienda y la construcción que podrán utilizar las entidades de intermediación financiera autorizadas y las regidas por leyes especiales, se encuentran los siguientes:
a) Letras hipotecarias: Son valores de oferta pública representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, como mecanismo para financiar nuevos préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales constituyen a su vez la garantía global de los valores a ser colocados, y cuyas condiciones de monto, tasa de interés y plazo estén calzadas con las consignadas en dichos préstamos, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
b) Bonos hipotecarios: Son valores de oferta pública representativos de deuda a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, con la garantía de préstamos hipotecarios existentes registrados en el activo de las mismas, cuyas condiciones sean compatibles con las consignadas en dichos títulos, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
c) Cédulas hipotecarias: Son valores a largo plazo, emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, con la finalidad de captar recursos directamente del público para financiar préstamos hipotecarios a la vivienda y al sector hipotecario en general, los cuales a su vez constituyen su garantía, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
d) Contratos de participación hipotecaria: Son instrumentos de deuda emitidos por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, con la garantía de préstamos hipotecarios registrados en el activo de las mismas, cuyos derechos son cedidos a un inversionista mediante contrato, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
e) Mutuos hipotecarios endosables: Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados directamente del público por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor, y consignan la estipulación previa de que pueden ser cedidos a terceros, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
f) Mutuos hipotecarios no endosables: Son préstamos hipotecarios concedidos con recursos captados del público por las entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, que tienen como garantía la primera hipoteca sobre bienes inmuebles presentados por el deudor y consignan la estipulación previa de que no pueden ser cedidos a terceros, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley y en el reglamento que en esta materia adopte la Junta Monetaria.
g) Cuotas de fondos cerrados de inversión y de fondos mutuos o abiertos: Son los aportes que conforman un patrimonio o fondo, sea este cerrado de inversión o mutuos o abiertos, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y en virtud de lo establecido en el Párrafo I del Artículo 25 de la presente ley, relativo a la facultad de las administradoras de fondos de inversión a fungir como fiduciario en una operación de fideicomiso.
h) Valores de fideicomisos: Son aquellos valores de largo plazo que están respaldados por fideicomisos de oferta pública o garantizados por fideicomisos en garantía, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y las disposiciones que se establecen en el capítulo del Fideicomiso de la presente ley.
i) Valores hipotecarios titularizados: Son valores de oferta pública originados mediante procesos de titularización de carteras de préstamos hipotecarios, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y las disposiciones que se establecen en la presente ley.
j) Otros valores o instrumentos que autorice la Autoridad Monetaria y Financiera orientado al desarrollo del mercado hipotecario.
Párrafo II.- Los valores e instrumentos indicados en el presente artículo, estarán respaldados por los niveles de solvencia de la entidad de intermediación financiera de que se trate y garantizados por los activos subyacentes con cargo a los cuales se emitieron los mismos, según aplique y se establezca reglamentariamente por Junta Monetaria.