Artículo 409. Ley Núm. 479-08

Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.

Párrafo I.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.

Párrafo II.- La personalidad moral de la sociedad subsistirá para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta.

Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de los terceros a contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria que la disponga en el Registro Mercantil.