Artículo 409-1. Ley Núm. 479-08
(Agregado por el artículo 17 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
La disolución de la sociedad no conlleva de pleno derecho la rescisión de los contratos en que la sociedad interviene. En caso de que la ejecución del contrato no pueda ser garantizada en los términos establecidos en el contrato, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad podrá autorizar la cesión de dicho contrato siempre que el cesionario presente garantías suficientes para garantizar la ejecución del mismo en las mismas condiciones en que se había pactado el contrato original.