Artículo 280. Ley Núm. 479-08

(Modificado por el artículo 14 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.

Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en función del informe de los administradores, el aumento del capital.

Párrafo II.-  En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberá comunicarse a la Superintendencia de Valores, antes de su sometimiento a la asamblea general extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de aumento del capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de dicho aumento.

Párrafo III.- Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 282 y 283.