Artículo 204. Ley Núm. 479-08

La asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y, en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá su presidente.

Párrafo I.- En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno de aquellos que la haya convocado.

Párrafo II.- La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien corresponda de acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea. Podrán ser escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consistirán en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.