Artículo 165-1. Ley Núm. 479-08
(Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Los fundadores de la sociedad a los cuales una nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.