Artículo 834

Código Civil de la República Dominicana

Art. 834. Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.