Artículo 139
Código Civil de la República Dominicana
Art. 139. El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Artículo 139
Código Civil de la República Dominicana
Art. 139. El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.