Artículo 138
Código Civil de la República Dominicana
Art. 138. Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Artículo 138
Código Civil de la República Dominicana
Art. 138. Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.