Artículo 1244
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1244. (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree-dor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.