Artículo 1243
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1243. No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Artículo 1243
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1243. No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.