Artículo 98. Ley Núm. 141-15
Acción de nulidad. Por petición de cualquier acreedor, debidamente fundamentada, el conciliador puede accionar en nulidad,[1]Ver artículo 106 de la Ley núm. 141-15 y 84 del Reglamento de Aplicación sobre el plazo en que un acreedor puede solicitar al conciliador el inicio de una acción en nulidad. ante el tribunal, en contra de actos realizados por el deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud de reestructuración, cuando éstos hayan constituido una distracción injustificada de los bienes de la masa[2]Ver artículo 83 del Reglamento de Aplicación sobre el alcance la mención que se hace en este artículo de «distracción injustificada de los bienes de la masa». y hayan tenido como consecuencia un perjuicio para los acreedores. La acción en nulidad tiene por objeto reconstituir los activos de la masa y asegurar el tratamiento equitativo de los acreedores. La acción de nulidad también puede ser iniciada de oficio por el conciliador. Quedan exceptuados de la presente disposición, aquellos contratos celebrados sobre valores objeto de oferta pública originados con anterioridad a la solicitud de reestructuración y con fecha de liquidación posterior a ésta.[3]Ver artículo 83, párrafo II del Reglamento de Aplicación donde se limita esta excepción a las operaciones del mercado secundario llevadas a cabo conforme a la regulación del mercado de … Continue reading
↑1 | Ver artículo 106 de la Ley núm. 141-15 y 84 del Reglamento de Aplicación sobre el plazo en que un acreedor puede solicitar al conciliador el inicio de una acción en nulidad. |
---|---|
↑2 | Ver artículo 83 del Reglamento de Aplicación sobre el alcance la mención que se hace en este artículo de «distracción injustificada de los bienes de la masa». |
↑3 | Ver artículo 83, párrafo II del Reglamento de Aplicación donde se limita esta excepción a las operaciones del mercado secundario llevadas a cabo conforme a la regulación del mercado de valores aplicable. |