Artículo 105. Ley 189 – 11

Artículo 105.- Procedimiento especial de transferencia de propiedad en procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios. Las cesiones transferencias de las carteras de créditos hipotecarios para fines de titularización constituirán transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de las obligaciones y derechos previstos en los contratos que evidencian la cartera de crédito, incluyendo las garantías y demás derechos accesorios sujetos a registro, sin necesidad de que las inscripciones o anotaciones existentes deban registrarse a nombre de la titularizadora receptora o cesionaria ante las oficinas de registro inmobiliario que correspondan, no ocurriendo una novación del crédito hipotecario, y conservando el cesionario la preferencia original que correspondía al cedente de los créditos hipotecarios en lo que concierne a las garantías otorgadas como seguridad de los mismos.

Párrafo I.- A los fines de hacer oponibles a terceros o de ejercer sus derechos bajo la garantía hipotecaria cedida como accesorio al crédito hipotecario sujeto a titularización, las titularizadoras estarán dispensadas de presentar ante cualquier instancia u oficina judicial o gubernamental certificaciones de registro de derechos reales accesorios a su nombre; no siendo necesaria más que la presentación de las certificaciones de registro de derechos reales accesorios emitidas a nombre del acreedor hipotecario anterior o los duplicados del acreedor hipotecario disponibles, conjuntamente con el documento de cesión suscrito entre el cedente y la titularizadora cesionaria que actúa en representación del o los patrimonios separados, así como una certificación emitida por la Superintendencia de Valores sobre la inscripción del crédito hipotecario de que se trate en el Registro de Mercado de Valores y Productos, como parte de la relación de la cartera hipotecaria titularizada a la que se refiere el Párrafo II de este artículo.

Párrafo II.- No se requerirá a los fines de la cesión o transferencia de la cartera de créditos hipotecarios sujeta a titularización la notificación a la que se refiere el Artículo 1690 del Código Civil de la República Dominicana y, en cambio, quedará habilitada como cesionaria la titularizadora, con oponibilidad frente a cualquier tercero, a partir de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos establecido en la Superintendencia de Valores de una relación en la que se hagan constar los nombres propios o razones o denominaciones sociales completas de los deudores cedidos, y los números de sus documentos de identidad o Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), según aplique, el monto del crédito hipotecario cedido de cada uno de dichos deudores cedidos, y la descripción catastral del inmueble que hubiere sido hipotecado en seguridad de dichos créditos hipotecarios. La relación antes referida deberá hacerse constar en un acto auténtico que contendrá la declaración del cedente de la cartera a estos efectos, y la declaración de aceptación del cesionario de la misma. Para fines de inscripciones o registro de dicho acto por ante el Registro Civil aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Una copia certificada de este acto será la inscrita en el Registro de Mercado de Valores y Productos establecido en la Superintendencia de Valores, debiendo estar disponible de manera permanente en los medios electrónicos a su disposición.

Párrafo III.- Los pagos realizados por los deudores cedidos en ocasión de procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios y en igual medida los depósitos realizados por los mismos en cuentas especiales respecto de las cuales el cedente de la cartera haya estado autorizado a deducir los pagos vencidos bajo el crédito hipotecario de que se trate, serán válidos y liberatorios mientras hayan sido recibidos por el cedente de la cartera, aun cuando éste no funja a los fines de la titularización como administrador de la misma tras su cesión a la entidad titularizadora. El cedente de la cartera será así, el único responsable de transferir a favor de la compañía titularizadora u otra persona, según se haya acordado libremente, los montos recibidos por los deudores cedidos, salvo que se hubiera abstenido de recibir el pago o depósito en la cuenta especial por parte de los deudores cedidos y hubiera informado a éstos sobre la transferencia del préstamo que corresponda y el nuevo lugar para realizar los pagos.

Párrafo IV.- En el caso de que el cedente de la cartera de crédito sujeto a titularización, luego de ocurrida la transferencia de la propiedad sobre la misma, haya recibido una denuncia de un embargo trabado en manos de un deudor cedido bajo dicha cartera, deberá notificar por acto de alguacil al embargante sobre la transferencia del crédito hipotecario de que se trate, con indicación de que el embargo trabado deberá ser levantado de inmediato por dicho embargante, so pena de su condenación en daños y perjuicios. A estos mismos fines, el cedente de la cartera deberá dar aviso a la compañía titularizadora sobre el embargo trabado en manos del deudor cedido de que se trate, a los fines de poner a ésta en conocimiento de dicha situación y colocarla en estado de proteger sus intereses y derechos sobre el crédito cedido.

Párrafo V.- Si por encontrarse el cedente de una cartera de créditos hipotecarios inscrito como acreedor hipotecario ante las oficinas de registro inmobiliario correspondiente, cualquier acreedor hipotecario distinto a la titularizadora que realice la notificación del depósito del pliego de condiciones al que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, o la denuncia del aviso que ordena el Artículo 153 de la Ley sobre Fomento Agrícola, y sus modificaciones, o bien notifique a dicho cedente el aviso de venta requerido bajo esta ley si se tratare del procedimiento especial de ejecución inmobiliaria para acreedores hipotecarios creado por la misma; el cedente de la cartera deberá notificar por acto de alguacil al embargante, sobre la transferencia del crédito hipotecario y, por ende, de su garantía hipotecaria accesoria dentro de un plazo no mayor a un (1) día franco contado a partir del acto de notificación del persiguiente de que se trate, y en igual plazo a la titularizadora, a los fines de poner a la misma en conocimiento de la notificación o denuncia hecha por el embargante. En estos casos, la titularizadora podrá interponer reparos al pliego de condiciones siempre y cuando lo haga dentro del plazo establecido para ello en la ley.

Párrafo VI.- No obstante, cuando se trate de un proceso de embargo inmobiliario de derecho común se admitirá la oposición a las cláusulas del pliego de condiciones por parte de la compañía titularizadora, siempre y cuando el escrito requerido a los fines se presente con por lo menos cinco (5) días calendarios dentro del plazo antes indicado para la lectura del pliego. De no proceder, el cedente de la cartera a realizar las notificaciones antes requeridas dentro del plazo de un (1) día franco antes indicado, por la razón que fuere, éste comprometerá su responsabilidad frente a la titularizadora, limitada dicha responsabilidad no obstante, al pago de una suma equivalente a lo que resulte menor entre el monto garantizado por la hipoteca accesoria al crédito hipotecario cedido, o el balance pendiente de dicho crédito hipotecario, en la medida en que el inmueble hipotecado sea adjudicado y el cedente haya recibido el producto de la venta en pública subasta de manos del adjudicatario, habida cuenta de que el precio de primera puja nunca podrá ser menor a la acreencia registrada en primer rango.