Artículo 104. Ley 189 – 11

Artículo 104.- Inversión por parte de los Fondos de Pensiones. Se considerarán entre los instrumentos financieros de deuda a los que se refiere el Artículo 97 de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, los valores titularizados, entendidos éstos como aquellos valores emitidos y colocados a través de titularizadoras en ocasión de ofertas públicas de valores, originados en procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios. La emisión de estos valores se regirá por la Ley de Seguridad Social, su reglamento y normas complementarias, así como las disposiciones establecidas en los párrafos del presente artículo.

Párrafo I.- La Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la promulgación de la presente ley, dictar una resolución en la que se establezcan las condiciones y parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones en los valores titularizados a los que se refiere este capítulo. Dicha resolución deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro de los tres (3) días calendarios de su aprobación por parte de la referida Comisión y, de manera permanente, en los medios electrónicos a su disposición.

Párrafo II.- Los emisores interesados en que sus valores titularizados puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, deberán presentar su solicitud a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, con sede en la Superintendencia de Pensiones, en base a los requerimientos establecidos en la normativa indicada en el Párrafo I que antecede. Las instancias correspondientes que tienen a su cargo la evaluación y recomendación técnica, tendrán un plazo de hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de toda la documentación requerida, para presentar la misma a la referida Comisión Clasificadora. Dicha Comisión tendrá a su vez, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la referida evaluación y recomendación técnica por parte de sus miembros, para pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando, rechazando o emitiendo una opinión con salvedad, respecto a la solicitud de que se trate, y conforme a lo establecido en la citada ley y sus normas complementarias. Se dispone de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles para aquellos casos en que se requiera de una evaluación más exhaustiva, y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.

Párrafo III.- En caso de que la Superintendencia de Pensiones y/o la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, no emita su evaluación o no se pronuncie, respectivamente, dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada, podrían comprometer su responsabilidad de conformidad con las disposiciones de la ley.