Artículo 95. Ley 189 – 11

Artículo 95.- Régimen general de autorización previa para titularizaciones por parte de la Superintendencia de Bancos. En los casos en que no se cumplan simultáneamente con las dos (2) condiciones establecidas en el Artículo 94 que antecede, es decir, si la entidad no es un Emisor Especializado y la operación supera el veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la cual deberá otorgar su rechazo o no-objeción a la participación de la entidad de intermediación financiera de que se trate para transferir carteras de créditos hipotecarios, en ocasión de procesos de titularización en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud y de toda la documentación completa requerida al efecto. En igual plazo de treinta (30) días calendario, la Superintendencia de Bancos deberá tramitar una solicitud de este tipo a la Junta Monetaria cuando la cartera sujeta a titularización sobrepase del treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico de la entidad de intermediación financiera de que se trate, y dicha cartera fuere a traspasarse a una entidad titularizadora como parte de un proceso de titularización.