Artículo 94. Ley 189 – 11
Artículo 94.- De las titularizaciones de créditos hipotecarios sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Cuando las entidades de intermediación financiera debidamente autorizadas por la ley para ello se propongan participar en procesos de titularización, sea como originadores o administradores de carteras de crédito, y así dichas entidades de intermediación financiera cedan carteras de crédito para ser titularizadas, o cuando dichas entidades de intermediación financiera se propongan adquirir valores provenientes de la titularización de carteras de créditos hipotecarios, no será necesario obtener previamente autorización alguna por parte de la Superintendencia de Bancos, incluyendo a la que se hace referencia en el Artículo 44 de la Ley Monetaria y Financiera o en los reglamentos adoptados por la Junta Monetaria, siempre y cuando la operación de titularización cumpla con las siguientes condiciones:
a) Sean realizadas con titularizadoras que tengan la condición de Emisores Especializados a la que se refiere el Artículo 68 de esta ley.
b) Que en lo que respecta a la cesión de la cartera sujeta a titularización, en adición a lo previsto en el literal anterior, que el valor de la misma no supere el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad de que se trate.
Párrafo.- Estas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia de Bancos por las entidades de intermediación financieras que las realicen, conforme a la periodicidad y formato que se defina reglamentariamente.