Artículo 96. Ley 189 – 11

Artículo 96.- Régimen abreviado de autorización de la Superintendencia de Bancos. Cuando la entidad de intermediación financiera sea un Emisor Especializado, pero su operación de titularización de cartera hipotecaria excede el veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico, la Superintendencia de Bancos contará con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud y la documentación completa requerida al efecto, de forma reglamentaria por la Junta Monetaria, para que la Superintendencia de Bancos pueda emitir su dictamen. Igual plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación completa requerida, tendrá la Junta Monetaria para responder la solicitud, cuando la cartera sujeta a titularización sobrepase del treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico de la entidad de intermediación financiera calificada previamente como emisor especializado, y dicha cartera fuere a traspasarse a una entidad titularizadora, como parte de un proceso de titularización.

Párrafo I.- La Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos podrán disponer de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles en cada caso, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.

Párrafo II.- Transcurridos los plazos previstos, sin que la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, según aplique, se hayan pronunciado sobre el particular, se considerará que el silencio de dichos organismos equivale a la aprobación de la solicitud de autorización para traspasar a una titularizadora, la cartera solicitada como subyacente de una operación de titularización.

Párrafo III.- Este Régimen Abreviado sólo será aplicable a los Emisores Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición