Artículo 93. Ley 189 – 11
Artículo 93.- Capital mínimo de las compañías titularizadoras. Para los fines de la presente ley y sin perjuicio de que pueda ser aplicable a las compañías titularizadoras que realicen este tipo de titularizaciones, el monto de capital mínimo requerido a las compañías titularizadoras incluyendo el de aquellas que tengan la condición de emisores especializados, será establecido por el Consejo Nacional de Valores. Dicho capital mínimo se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, y cualquier otra que determine el Consejo Nacional de Valores. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Párrafo.- El capital mínimo de las compañías titularizadoras en los términos del presente artículo se ajustará a partir del primero (1ro.) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.