Artículo 92. Ley 189 – 11

Artículo 92.- Definición de titularización. Para los efectos de la presente ley se entenderá como titularización el proceso definido por el Artículo 107 de la Ley sobre Mercado de Valores.

Párrafo.- La titularidad de los valores respaldados por el balance residual del patrimonio separado, que se conformará con la cartera de préstamos hipotecarios objeto de titularización, podrá ser expresada a través de valores representativos de la participación de sus adquirientes, quienes únicamente podrán ser los originadores y los inversionistas institucionales, según la definición de éstos dada por el párrafo del Artículo 12 de la Ley sobre Mercado de Valores.