Artículo 79. Ley 189 – 11

Artículo 79.- Régimen de autorización abreviado en la Superintendencia de Bancos. Cuando la entidad de intermediación financiera de que se trate sea un Emisor Especializado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de la presente ley, la Superintendencia de Bancos tendrá un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud sustentada en toda la documentación requerida al efecto, para pronunciarse sobre el particular. Si el dictamen es favorable, dicho organismo registrará la emisión de los valores, de lo cual se dejará constancia en el respectivo certificado de inscripción, que se entregará a la entidad de intermediación financiera de que se trate.

Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos podrá disponer de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva, y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.

Párrafo II.- Transcurridos los plazos previstos, sin que la Superintendencia de Bancos se haya pronunciado sobre el particular, se considerará que el silencio de dicho organismo equivale a la aprobación de la solicitud de autorización de que se trate.

Párrafo III.- Este Régimen Abreviado sólo será aplicable a los Emisores Especializados a los que se refiere el Artículo 68 de esta ley, el cual define esta condición.