Artículo 514. Ley Núm. 479-08

Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas; en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal.