Artículo 369-6. Ley Núm. 479-08

(Agregado por el artículo 15 de la Ley 31-11, del 11 de febrero del 2011)

Los estatutos fijarán el monto del capital autorizado el cual nunca podrá ser menor a tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) o su equivalente en moneda extranjera libremente convertible. De igual forma, se fijará el monto del capital suscrito y pagado, el cual nunca podrá ser menor al diez por ciento (10%) del capital autorizado.

Párrafo I.- El capital estará dividido en títulos negociables denominados acciones, los cuales deberán ser pagados en efectivo o mediante aportes, y que tendrán un valor expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluyendo pero no limitado a acciones preferidas, con o sin derecho a voto.

Párrafo II.- Las acciones serán siempre nominativas. Los estatutos regularán la cesibilidad de las acciones. Al efecto podrán establecer cláusulas restrictivas, a pena de nulidad, incluyendo las de someter la cesión, sea a la aprobación previa del presidente, sea el órgano colegiado de gestión o a los demás accionistas, entre otras. Asimismo, aquélla que consagre derechos de preferencia a favor de los accionistas, o cualesquiera otras cláusulas similares que sean de uso en materia de sociedades comerciales. En caso de que los estatutos establezcan cláusulas restrictivas a la negociabilidad accionaria, será aplicable lo que disponen los artículos 317 y 318, de la presente ley.

Párrafo III.- Serán nulas todas las cesiones efectuadas en violación a las cláusulas estatutarias.

Párrafo IV.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. La indexación referida en el presente párrafo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado.