Artículo 317. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 14 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación para la venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente solicitud de aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su aprobación; de lo contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en el plazo de un (1) mes a partir de su comunicación.
Párrafo I.- Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración estará obligado en el plazo de un (1) mes a partir de la notificación del rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente, por la sociedad.
Párrafo II.- A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones será determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, el experto será designado por ordenanza de referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en contrario se considerará no escrita.
Párrafo III.- Si a la expiración del indicado plazo de un (1) mes, la compra no se ha realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.