Artículo 320. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 14 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.
Párrafo I.- En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la categoría de que se trate.
Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.