Artículo 321. Ley Núm. 479-08

(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a las asambleas con voz. Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o determinable.

Párrafo I.- No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del sesenta por ciento (60%) del capital social.

Párrafo II.- No podrán emitirse acciones de voto plural.