Artículo 234. Ley Núm. 479-08

Los administradores serán responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de los estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión.

Párrafo I.- Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.

Párrafo II.- Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.

Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada constituirán, por sí solas, causales de exención de responsabilidad.

Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del consejo, el administrador que no haya participado en los mismos no será responsable, pero deberá proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.