Artículo 214. Ley Núm. 479-08

(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales de sus miembros.

Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del consejo.

Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día en que se haya producido la vacante.

Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, serán sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante la falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.

Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el consejo de administración descuide proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos