Artículo 215. Ley Núm. 479-08

(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.

Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En tal caso, los estatutos podrán establecer si la totalidad o parte de estas acciones quedan afectadas a la garantía de todos los actos de su gestión. Serán inalienables y deberán ser nominativas.

Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres (3) meses.

Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las previsiones de los párrafos I y II de este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna. Sin embargo, las mismas no aplican para el caso en que coincidan en una persona la calidad de accionista y de administrador sin que los estatutos tengan tal requerimiento.