Artículo 81. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Apertura de cuenta bancaria para el proceso. La cuenta en una entidad de intermediación financiera contemplada en el Artículo 81 de la Ley núm. 141-15, u otra cuenta similar que fuera necesaria durante la Liquidación Judicial, serán abiertas con mención de estar destinadas a su utilización, exclusiva y temporal, para los fines del proceso de Reestructuración o de Liquidación Judicial. El manejo de la cuenta estará a cargo del Conciliador o del Liquidador. La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana establecerá, si fuere necesario, los requisitos especiales de apertura, titularidad y legitimación para operar, u otros aspectos particulares de esas cuentas.