Artículo 31. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Reunión de Acreedores. La reunión de Acreedores será convocada por el Tribunal cada vez que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento lo establezcan, o cuando resulte imprescindible para resolver sobre una cuestión que afecte sustancialmente el interés de los Acreedores.
PÁRRAFO I: La reunión de Acreedores también podrá ser convocada por el Tribunal cuando lo soliciten, con causa justificada y acreditada, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador, el Asesor de los Acreedores, o los Acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias totales del Deudor.
PÁRRAFO II: El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el Tribunal se pronuncie, se considerará denegada la solicitud. Procederá el recurso de apelación contra la denegatoria, expresa o implícita. La resolución de convocar a reunión de Acreedores, decidida de oficio o a solicitud de parte, es irrecurrible.