Artículo 21. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Supuestos de sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador. En los supuestos de sustitución contemplados en el Artículo 10 de la Ley núm. 141-15, aplicará lo siguiente:

i. La sustitución total sin expresión de causa del Verificador, Conciliador o Liquidador, solicitada por el Deudor y la mayoría de los Acreedores que establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15, debe ser aceptada por el Tribunal para tener efecto. El Tribunal rechazará la solicitud solamente cuando ésta no cuente con la conformidad de dicha mayoría de Acreedores y del Deudor. No se admitirá recurso alguno contra la aceptación o el rechazo de la solicitud de sustitución, salvo el de nulidad por falta de fundamento de esta última.

ii. La propuesta de designación de un Verificador, Conciliador o Liquidador específico, para sustituir al desplazado por solicitud acordada y sin expresión de causa, deberá contar con la mayoría de Acreedores del Artículo 18 de la Ley núm. 141-15. En caso contrario, el Tribunal designará al sustituto mediante el procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento.

iii. Sólo se sustituirá al Verificador, Conciliador o Liquidador por renuncia formalmente presentada al Tribunal. 

iv. La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador solicitada por Acreedores que representen al menos el 30% de las acreencias totales del deudor, sólo puede fundarse en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento. La causal invocada debe justificarse y resultar acreditada en el proceso a criterio del Tribunal.

v. El párrafo I del Artículo 10 de la Ley núm. 141-15 aplica también a los Verificadores y Liquidadores.