Artículo 129. Ley Núm. 141-15
Créditos subordinados. A efectos de esta ley, son créditos subordinados los siguientes:
i. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
ii. Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.[1]Sobre los intereses surgidos después del inicio del proceso de conciliación y negociación ver artículos 72, párrafo II y 111, literal c) del Reglamento de Aplicación.
iii. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
iv. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refieren los artículos 100 y 101, y[2]Ver artículo 95 del Reglamento de Aplicación, en cuanto a que «[l]os Acreedores por créditos subordinados contemplados en los numerales iv) y v) del Artículo 129 de la Ley núm. 141-15 no … Continue reading
v. Los créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción resulten a favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.[3]Ídem.
Párrafo. Salvo prueba en contrario, se presumen personas relacionadas con el deudor los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas indicadas en el numeral iv) anterior, siempre que la adquisición se haya producido dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de reestructuración.
↑1 | Sobre los intereses surgidos después del inicio del proceso de conciliación y negociación ver artículos 72, párrafo II y 111, literal c) del Reglamento de Aplicación. |
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↑2 | Ver artículo 95 del Reglamento de Aplicación, en cuanto a que «[l]os Acreedores por créditos subordinados contemplados en los numerales iv) y v) del Artículo 129 de la Ley núm. 141-15 no tendrán derecho a votar el Plan de Reestructuración y sus acreencias no integrarán el pasivo sobre el que se calcularán las mayorías necesarias para aprobarlo». |
↑3 | Ídem. |