Artículo 111. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Repartición a prorrata. Aclárese el Artículo 188 de la Ley núm. 141-15 en el sentido siguiente:

a) El monto del activo, deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los Acreedores privilegiados y garantizados, será repartido para pagar a prorrata las acreencias quirografarias sumadas, en su caso, a los saldos de las acreencias privilegiadas o garantizadas que no se percibieron sobre el precio de los bienes gravados o afectados al privilegio. 

b) Si las acreencias señaladas en el párrafo precedente fueran pagadas en su totalidad y quedara remanente, éste se distribuirá a prorrata entre los Acreedores subordinados.

c) Si aún quedara remanente luego de pagadas en su totalidad las acreencias señaladas en los dos párrafos precedentes, se pagarán a prorrata los intereses suspendidos a raíz de la apertura del procedimiento. 

d) El saldo, en su caso, se devolverá al Deudor persona física. Si el Deudor fuera una persona jurídica, el saldo se devolverá de acuerdo a lo establecido por el numeral i) del Artículo 189 de la Ley núm. 141-15.