Artículo 112. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Reanudación y conclusión del proceso. La liquidación judicial clausurada, conforme lo establece el Artículo 192 de la Ley núm. 141-15, podrá reanudarse dentro del plazo de dos (2) años contado desde la sentencia de clausura. Transcurrido ese plazo sin que la liquidación judicial se hubiera reanudado, el proceso de liquidación judicial concluirá definitivamente de pleno derecho.